REGLAMENTO DE INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 ACORDADO POR LA COMISION: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las sanciones aplicables a los contadores públicos colegiados en todos los casos en los cuales hayan sido encontrados culpables de infracción o incumplimiento de las normas que regulan la actividad profesional y la actividad gremial inherente a la Contaduría Pública.
Artículo 2 ACORDADO POR LA COMISION: Ningún contador público colegiado podrá ser sancionado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como infracción por la Leyes, sus respectivos Reglamentos, este Reglamento, las normas que regulan la conducta ética, o alguna otra norma dictada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela o por el correspondiente Colegio.
Artículo 3 ACORDADO POR LA COMISION: Las normas que establecen sanciones no tienen efecto retroactivo a menos que favorezcan al infractor, aunque hubiere decisión firme y estuviere cumpliendo la sanción impuesta.
Artículo 4 ACORDADO POR LA COMISION: Las penas aplicables a las personas que incurran en la violación de las normas que regulan el ejercicio profesional de la Contaduría Pública son las siguientes:
a) Multa cuyo producto será destinado al Fisco Nacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26.- de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
b) Suspensión del ejercicio de la Contaduría Pública hasta por un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
c) Cancelación de la inscripción como contador público colegiado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
Artículo 5 ACORDADO POR LA COMISION: De conformidad a lo establecido en los artículos 11; 15 numeral 1; 22 numeral 1; 25 parte final y 26 literal c, de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y en los artículos 31, 32 y 62 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública las sanciones o medidas disciplinarias aplicables a los contadores públicos colegiados por incumplimiento de las normas que regulan la actividad profesional y la actividad gremial inherente a la Contaduría Pública, son las siguientes:
a) Suspensión del ejercicio de toda actividad gremial, social y deportiva, hasta por un (1) año.
b) Amonestación pública.
Artículo 6 ACORDADO POR LA COMISION: Las sanciones de suspensión se aplicarán y se ejecutarán sin perjuicio de las obligaciones pecuniarias para con el respectivo Colegio.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES GRAVÍSIMAS
Artículo 7 ACORDADO POR LA COMISION: Constituyen infracciones gravísimas, que serán sancionadas con multas, suspensión del ejercicio de la Contaduría Pública hasta por un (1) año o cancelación de la inscripción en el respectivo Colegio:
a) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública,
b) Las establecidas en los artículos 24, 26, 27 y 28 ejusdem
c) Las señaladas en los artículos 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
Artículo 8 ACORDADO POR LA COMISION: Las sanciones referidas en el artículo anterior serán aplicadas por el Órgano Jurisdiccional competente en materia penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES GRAVES
Artículo 9 ACORDADO POR LA COMISION: Constituyen infracciones graves que serán sancionadas con la suspensión, hasta por un (1) año, de toda actividad gremial, social y deportiva organizada por algún Colegio de Contadores Públicos o por la Federación de colegios de Contadores Públicos de Venezuela, las siguientes:
a) Incumplimiento de las normas que regulan la conducta y actuación etica del contador público.
b) Incumplimiento de las normas técnicas establecidas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
c) Incumplimiento de las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario.
d) Incumplimiento de las normas estatutarias o reglamentarias dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela ó por el correspondiente Colegio.
e) Incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias fijadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela o por el correspondiente Colegio.
f) Haber sido sancionado con tres (3) amonestaciones públicas en el período de un (1) año.
g) Incumplimiento de las funciones y obligaciones inherentes al cargo al cual un contador público se haya postulado y resultado electo o haya sido designado y aceptado.
h) La destrucción o deterioro intencional de la imagen, signos, insignias, emblemas o bienes de la Federación o de los Colegios.
i) Incumplimiento del contador público colegiado de las obligaciones asumidas como Instructor de la Federación o de algún colegio federado.
En relación al literal a), sujeto a como se acordara el nombre el código de ética IFAC
Artículo 10 ACORDADO POR LA COMISION: La sanción o medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva será aplicada por el Tribunal Disciplinario del correspondiente Colegio o por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 11; 15 numeral 1; 22 numeral 1; 25 parte final y 26 literal c, de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y en los artículos 31, 32 y 62 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
Artículo 11 ACORDADO POR LA COMISION: Se aplicará accesoriamente la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva a quienes resulten condenados penalmente por delitos cometidos en su actuación como contador público independiente, en el ejercicio de sus funciones como contador público bajo relación de dependencia o en sus actividades gremiales.
Artículo 12 ACORDADO POR LA COMISION: Para la imposición de la sanción de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva, el respectivo Tribunal Disciplinario debe valorar y tomar en cuenta la gravedad o recurrencia de la infracción o infracciones cometidas.
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES LEVES
Artículo 13 ACORDADO POR LA COMISION: Constituye infracción leve que será sancionada con amonestación pública, la falta de respuesta oportuna por parte de algún integrante o de los integrantes del Directorio de la Federación o de la Junta Directiva de algún Colegio, a la solicitud que le haya realizado un contador público colegiado.
Artículo 14 ACORDADO POR LA COMISION: Será sancionado con amonestación pública el contador público colegiado que haya sido encontrado culpable de infracción o incumplimiento de las normas que regulan la actividad profesional, gremial o la conducta ética inherente a la contaduría publica, siempre que la infracción cometida no revista suficiente gravedad para aplicar la sanción de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva.
Artículo 15 ACORDADO POR LA COMISION: La amonestación pública se hará por escrito y se fijará, por un período no menor a treinta (30) días, en las carteleras tanto del Colegio y Tribunal Disciplinario que aplicó la sanción como en las del Tribunal Disciplinario y Colegio en el cual se encuentra inscrito o inscritos los contadores públicos integrantes del Directorio de la Federación o de la Junta Directiva del Colegio, que resultaron sancionados.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16 ACORDADO POR LA COMISION: El contador público colegiado que haya sido sancionado por cualquier infracción prevista en los artículos 7 y 9 de este Reglamento, mediante decisión definitivamente firme dictada por el correspondiente Tribunal, le acarreará la destitución del cargo que ejerza en algún órgano u organismo auxiliar de la Federación o del correspondiente Colegio, aún cuando el respectivo organismo auxiliar tenga personalidad jurídica propia.
Artículo 17 ACORDADO POR LA COMISION: Todo lo no previsto en este Reglamento se regirá por lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las demás Leyes en cuanto sean aplicables y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 18 ACORDADO POR LA COMISION: La Asamblea Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela realizada en la ciudad de Caracas los días 21 y 22 de junio de 2013, delegó la aprobación definitiva del presente Reglamento en el Directorio Nacional Ampliado realizado en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui durante los días 26 y 27 de julio de 2013 y entrará en vigencia a partir de la fecha de su autenticación.
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