En materia tributaria, el derecho a la consulta está consagrado de manera expresa en los artículos: 230 al 234 del Código Orgánico Tributario. Según el procedimiento establecido, quien tuviere un interés personal puede consultar a la Administración sobre la aplicación de normas tributarias a una situación de hecho concreta, realizada en el pasado, actualmente o en el futuro; debiendo exponer con claridad todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
Para evacuar la consulta, la Administración Tributaria dispondrá de treinta días hábiles. Los contribuyentes que adoptaren el criterio expresado por la Administración Tributaria no podrán ser sancionados, como tampoco se podrá sancionar a aquellos contribuyentes que hubieren aplicado la interpretación expuesta en la consulta de acuerdo a su opinión fundada en los casos en los cuales dicha Administración Tributaria no hubiere contestado.
Ahora bien, ¿cuál es el valor jurídico de las consultas evacuadas por la Administración, o, de la opinión fundada del contribuyente en caso de que hubiere habido silencio administrativo?
El beneficio de aplicar el criterio expuesto por la Administración Tributaria, o el que apareciere en la opinión fundada que exhibiere el contribuyente en la consulta, según el caso, se limita a la eventual exención de sanciones, más no de impuestos e intereses de mora, como muchas personas han creído, esto resulta lógico, ya que una administración ineficaz o complaciente no puede eliminar tributos a través de pronunciamientos o de silencios administrativos en contra de la ley.
Pero además, en materia de impuestos indirectos (IVA), en principio, resulta inoficioso efectuar la consulta sobre la procedencia o no de un impuesto específico, toda vez que en el caso que se verificará un reparo jurídicamente fundado en contra del asunto consultado, los impuestos indirectos omitidos aun por pagar, difícilmente podrían ser trasladados retroactivamente a los consumidores desde un punto de vista práctico, por lo menos en la mayoría de los casos.
En consecuencia, el valor jurídico de las consultas y doctrinas emanadas de la Administración Tributaria se limita, eventualmente, a la exención de sanciones, pero enesencia, sus pronunciamientos no establecen la aplicación o no de un tributo para un caso específico, ni eximen del pago de tributos y accesorios que determinen las leyes.
Estas consideraciones no pretenden descalificar el valor que tienen las consultas y opiniones suscritas por la Administración Tributaria, cuyo aporte ha constituido parte importante del acervo doctrinal del derecho tributario, así como tampoco cuestionan el interés que generan frente a terceros las decisiones que adopten los tribunales.
Sin embargo, las consultas y doctrinas evacuadas por la Administración Tributaria, en la práctica, no tienen carácter vinculante ni constituyen base para eximir tributos ni accesorios, salvo la eventual exención de las sanciones, por lo que, si se trata de estar acorde con la ley, lo importante es efectuar la consulta a expertos que actúen objetivamente, bien sean éstos del sector público o del sector privado.
PD: Recuerden que el Artículo 2 de la LOPA, faculta a toda persona interesada a dirigir peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa.
vía http://apuntesdetributo.blogspot.com
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