Según la Ley para las Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial N° 38.598 del 05/01/07) los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente de su nómina total, sean ellos ejecutivos, empleados u obreros (Artículo 28). No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.
En el marco de la referida ley, se reconocen como personas con discapacidad: las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Así, los empleadores deberán informar semestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CNPD), al Instituto Nacional de Empleo y al Instituto Nacional de Estadística el número de trabajadores con discapacidad empleados, su identidad y el tipo de discapacidad y actividad que desempeña cada uno (artículo 72).
El incumplimiento de la cuota de incorporación de personas con discapacidad permanente serán sancionadas con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a un mil Unidades Tributarias (1.000 UT). El incumplimiento de la presentación de la información semestral será sancionado con multa de treinta Unidades Tributarias (30 UT) a sesenta Unidades Tributarias (60 UT).
Estas disposiciones se encuentran vigentes desde la publicación en Gaceta Oficial de la ley en comento.
En el marco de la referida ley, se reconocen como personas con discapacidad: las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Así, los empleadores deberán informar semestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CNPD), al Instituto Nacional de Empleo y al Instituto Nacional de Estadística el número de trabajadores con discapacidad empleados, su identidad y el tipo de discapacidad y actividad que desempeña cada uno (artículo 72).
El incumplimiento de la cuota de incorporación de personas con discapacidad permanente serán sancionadas con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a un mil Unidades Tributarias (1.000 UT). El incumplimiento de la presentación de la información semestral será sancionado con multa de treinta Unidades Tributarias (30 UT) a sesenta Unidades Tributarias (60 UT).
Estas disposiciones se encuentran vigentes desde la publicación en Gaceta Oficial de la ley en comento.
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