4 jun 2013

Consideraciones sobre la jornada de trabajo

Según el artículo 167 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debemos entender como jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social del trabajo. Esta jornada laboral pudiera ser diurna, nocturna o mixta. A partir del 07 de mayo de 2013, entró en vigencia de
forma definitiva, el cambio establecido en la nueva LOTTT en lo que se refiere a la duración de la jornada laboral, por lo que debemos tomar en cuenta lo siguiente: La jornada laboral ordinaria es DIURNA, cuando se cumple entre las 5:00 a.m. y 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta (40) horas semanales. Si la jornada laboral ordinaria es NOCTURNA, cuando se cumple entre las 7:00 p.m. y
5:00 a.m., no podrá exceder de siete (07) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) horas semanales. Por último, si la jornada ordinaria de trabajo es MIXTA, es decir comprende periodos de trabajo nocturnos y diurnos, no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) diarias, ni de treinta y siete horas y media (37 ½) semanales. Para la jornada mixta hay tener en cuenta que la misma no debe tener un periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas, ya que de lo contrario la jornada se considera nocturna en su totalidad.
La nueva LOTTT mantiene la obligación que tiene el patrono o patrona de cancelarle al trabajador o trabajadora, en los casos en los cuales el trabajo se realice en Jornada Mixta (por las horas nocturnas que esta tenga) o en Jornada Nocturna, un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. La Jornada de trabajo no debe exceder de cinco días (05) días a la 
semana y el trabajador o trabajadora, tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados, durante cada semana. La LOTTT no contempla que los dos días de descanso continuos, tengan que ser obligatoriamente sábado y domingo, sin embargo el artículo 13 del recientemente aprobado “Reglamento Parcial de la LOTTT sobre el tiempo de trabajo” establece que dentro del descanso semanal se incluirá el 
domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes. 
Como en casi todas las cosas, las jornadas ordinarias antes señaladas tienen su excepción, algunas de ellas establecidas en los artículos 175 y 176 de la LOTTT. 
El artículo 175 de la LOTTT establece lo que en ella misma se define como “Horarios especiales o convenidos”, el cual indica que no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:


1- Los trabajadores de dirección.


2- Los trabajadores de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.


3- Cualquier otra clase de trabajadores cuya labor requiera la sola presencia o con labores discontinuas o intermitentes que impliquen largos periodos de inacción durante el cual el trabajador no despliegue actividad material ni atención sostenida, pero debe permanecer para responder a llamadas eventuales.


4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
Ahora bien, en estos casos, el trabajador puede tener una jornada ordinaria de trabajo de hasta once (11) horas diarias, con una hora de descanso entre la jornada. Sin embargo, el total de horas trabajadas durante ocho semanas (8), no debe exceder en promedio de las cuarenta (40) horas semanales antes citadas y además debe garantizársele al trabajador o trabajadora el disfrute de los dos días de descanso continuos y remunerados.
Por otra parte el artículo 176 de la LOTTT establece lo que en ella misma se define como “Horarios en trabajos continuos”, indica este artículo que cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho semanas (08), no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos (42) horas semanales. A este respecto el artículo 7 del Reglamento Parcial de la LOTTT indica que en estos casos la jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con el artículo 169 de la LOTTT. Indica de igual forma que en el curso de cada periodo de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá 
disfrutar como mínimo de un día de descanso. En estos casos, las semanas que contemplen seis días de trabajo, deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional. Es preciso señalar que a diferencia de esto, en lo que pudiese llamarse trabajos no continuos, cuando se labora en uno o más días de descanso, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a un pago adicional y además a un día de descanso compensatorio por cada día de descanso trabajado, el cual debe o deben concederse en la semana inmediatamente siguiente en que se hubiere trabajado (Artículo 188 de la LOTTT).
Se establecen de igual forma excepciones para los días de descanso en cuanto a que se deba incluir como uno de ellos el día domingo. El artículo 13 del “Reglamento Parcial de la LOTTT” establece que en los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción (Art, 185 de la LOTTT), podrán pactarse otros días distintos a sábado y domingo o domingo y lunes, siempre que los dos días de descanso sean continuos, por lo que pudiéramos entonces establecer, en estos casos, como días de descanso los días lunes y martes, martes y miércoles, miércoles y jueves, jueves y viernes o viernes y sábado. Señala además este artículo que en las entidades de trabajo con horarios continuos y por turnos, podrán fijarse días de descanso distintos al domingo, sin la obligación de que sean continuos. Claro está, en caso de que el trabajador o Boletín Actualidad –Abril 2013 trabajadora labore los días domingos, aun cuando forme parte de su jornada ordinaria, debido a que este es considerado un día feriado (Art. 184 de la LOTTT) el mismo deberá pagarse como día feriado trabajado. (Art. 120 de la LOTTT).
Vía CCPEZ Lcdo Fermín Portillo

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