En fecha 18/10/2011 en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), fue publicada la sentencia Nº 01285 con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contra la sentencia N° 1.451 de fecha 07/06/2010, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Janssen Cilag, C.A., contra la Resolución Nº 000091 de fecha 12/03/2008, emitida por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, que ratificó el Acta de Fiscalización Nº 001 del 20/12/2007, y determinó a cargo de la empresa contribuyente una diferencia a pagar por concepto del aporte habitacional establecido en el Artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (G.O. N° 38.182 del 09/05/2005), por la suma de Bolívares Trescientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Siete con 42/100 (Bs. 367.387,42), y contra la Resolución Nº 000097 del 13/03/2008, dictada por la mencionada Gerencia, que resolvió “Declarar sin lugar el Escrito de Descargos” y ratificar “el Acta de Fiscalización Nº F-001 de fecha 20/12/2007”.
Asimismo, concluyó la Sala que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) constituyen contribuciones especiales, razón por la cual la competencia para conocer de los actos emanados de la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, respecto al referido aporte, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario.
Igualmente, visto que los aportes supuestamente omitidos abarcan períodos fiscales comprendidos entre los años 2001 hasta 2007, en los cuales estuvieron vigentes diversas leyes que regulaban tal contribución parafiscal; debe procederse a delimitar la base legal aplicable y, posteriormente, determinar si la base imponible para el cálculo del mencionado tributo debe ser interpretada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, la Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado su criterio, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción.
Con base en las precedentes consideraciones, resultó improcedente la exigencia de la diferencia de aportes no depositados al FAOV, correspondientes a los períodos impositivos fiscalizados por la cantidad descrita anteriormente, al haberse incluido dentro de la base imponible de los referidos aportes, entre otras, las partidas por conceptos de comisiones, bono vacacional y cualquier otra bonificación de los empleados, las cuales, tal como fue expresado previamente, no deben incluirse por no encontrarse contenidas dentro de la base de cálculo del citado aporte patronal, delimitado por el salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 5.152 Extr. Del 19/06/1997) el cual reza así:
Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
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Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedando por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.
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Parágrafo cuarto.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó.
Por lo antes expuesto, la base de cálculo para el aporte al BANAVIH será el salario normal del trabajador, del cual se excluirá las utilidades por tratarse de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.
Igualmente se excluirán las bonificaciones, horas extras y vacaciones por tratarse de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo del Lcdo. Francisco Boscan U., Msc. Gcia. Tributaria.
Muy buen Articulo, los felicito. Les deseo una Feliz Navidad!!.
ResponderEliminarMuchas gracias, igualmente
ResponderEliminarPARA EL CALCULO DE BANAVIH EN DICIEMBRE DEBO INCLUIR LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS SABADOS DOMMINGOS Y FERIADOS, ES MI PRIMER AÑO EN RECURSOS HUMANO. Y NUNCA LO HE CALCULADO EN DICIEMBRE.
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