En Gaceta Oficial Nº 39.798 del 11/11/2011 fue publicada la Resolución Nº 11-11-01 del 03/11/2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por medio de la cual se dictan las normas relativas a las operaciones en el mercado de divisas.
Actuación en el mercado (artículo 1)
Los bancos universales, los bancos comerciales, las casas de cambio, así como las entidades de ahorro y préstamo en proceso de transformación de acuerdo con lo previsto en las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debidamente autorizados para actuar en el mercado de divisas podrán realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas y anunciar esta actividad, de conformidad con los lineamientos, términos y condiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Operaciones de corretaje o intermediación (artículo 2)
A los efectos de la presente Resolución se consideran operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas, aquellas que resulten de una actividad dirigida a facilitar las transacciones entre compradores y vendedores de divisas en el mercado cambiario, previo cumplimiento de los lineamientos, términos y demás condiciones dictadas al efecto por el BCV.
Anuncios públicos (artículo 3)
Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución, que actúen en el mercado de divisas, deberán anunciar públicamente en sus oficinas mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio oficial de compra y de venta de divisas, así como el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por el BCV.
Parágrafo Único: La comisión a que se refiere el presente artículo será calculada sobre el valor en bolívares de la operación correspondiente.
Documento de operación (artículo 4)
Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución, deberán discriminar en el documento donde conste la operación, el tipo de cambio aplicado y el monto de la operación, así como el monto y el porcentaje cobrado por concepto de comisiones.
Actuación en el mercado (artículo 1)
Los bancos universales, los bancos comerciales, las casas de cambio, así como las entidades de ahorro y préstamo en proceso de transformación de acuerdo con lo previsto en las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debidamente autorizados para actuar en el mercado de divisas podrán realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas y anunciar esta actividad, de conformidad con los lineamientos, términos y condiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Operaciones de corretaje o intermediación (artículo 2)
A los efectos de la presente Resolución se consideran operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas, aquellas que resulten de una actividad dirigida a facilitar las transacciones entre compradores y vendedores de divisas en el mercado cambiario, previo cumplimiento de los lineamientos, términos y demás condiciones dictadas al efecto por el BCV.
Anuncios públicos (artículo 3)
Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución, que actúen en el mercado de divisas, deberán anunciar públicamente en sus oficinas mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio oficial de compra y de venta de divisas, así como el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por el BCV.
Parágrafo Único: La comisión a que se refiere el presente artículo será calculada sobre el valor en bolívares de la operación correspondiente.
Documento de operación (artículo 4)
Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución, deberán discriminar en el documento donde conste la operación, el tipo de cambio aplicado y el monto de la operación, así como el monto y el porcentaje cobrado por concepto de comisiones.
Operaciones compraventa (artículo 5)
Las casas de cambio solo podrán efectuar operaciones de compraventa de divisas que tengan por objeto billetes extranjeros, cheques de viajeros o divisas a personas naturales a través de transferencias. Asimismo, podrán efectuar operaciones de compra de cheques en divisas a favor de personas naturales, y operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica.
Parágrafo Primero: Las casas de cambio podrán transferir, entre ellas, sus excedentes de divisas en efectivo, únicamente para su posterior exportación, a los fines de su reposición de sus fondos en moneda nacional.
Parágrafo Segundo: El BCV podrá suministrar divisas a las casas de cambio a través de transferencias.
Operadores cambiarios fronterizos (artículo 6)
Los operadores cambiarios fronterizos debidamente autorizados solo podrán realizar operaciones de compra o venta, en efectivo, de reales brasileros y pesos colombianos, según corresponda a su ubicación geográfica, hasta por el monto diario por cliente que el Directorio del BCV establezca en la Resolución especial que dicte al efecto en la que se regule su actividad.
Establecimientos de alojamiento turístico (artículo 7)
Los establecimientos de alojamiento turístico podrán prestar a sus clientes el servicio de compra de billetes, monedas extranjeras o cheques viajeros.
Parágrafo Primero: Las divisas adquiridas por los establecimientos de alojamiento turístico conforme a lo establecido en el presente artículo, deberán ser vendidas al BCV, a través de un operador cambiario autorizado.
Parágrafo Segundo: Los establecimientos de alojamiento turístico que presten el servicio a que se contrae el presente artículo, deberán anunciar a su clientela, mediante avisos públicos destinados a tal fin, el tipo de cambio de compra.
Encomienda electrónica (artículo 8)
Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, podrán realizar operaciones de cambio vinculadas con la prestación del servicio de encomienda electrónica de dinero desde el exterior hacia el país y/o desde el país hacia el exterior, distinto de las operaciones de transferencia de fondos.
Las operaciones de cambio vinculadas con la prestación del servicio de encomienda electrónica de dinero a efectuarse desde el país hacia el exterior, no podrán exceder de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) mensuales o su equivalente en otra moneda por cliente y en todo caso deberán realizarse de conformidad con los montos aprobados en las Autorizaciones de Adquisición de Divisas emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Se define por operación de cambio vinculada al servicio de la encomienda electrónica distinto de las operaciones de transferencia de fondos:
a) La entrega por parte del cliente a una de las personas autorizadas en el artículo 1 de esta Resolución, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una determinada cantidad de dinero en bolívares, que este desea enviar al extranjero, y la posterior recepción, por parte del destinatario, a través de una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema de las divisas cuya entrega se ordenó: y
b) La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en bolívares entregada a él por una de las personas autorizadas en el artículo 1 de esta Resolución, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia afiliada al mismo sistema.
Información (artículo 9)
Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución deberán suministrar al BCV la información que éste les solicite sobre las operaciones a que se refiere la presente Resolución, o la que éstos deban solicitar a sus clientes, así como cualquier otra información relacionada. El BCV instruirá en los manuales, instructivos, o circulares dictadas a tales efectos, acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y documentación a ser suministrada.
Títulos valores (artículo 10)
Solo podrán efectuarse operaciones de compra y venta, en bolívares, de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos o por emitirse por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, a través de los sistemas de transacciones con títulos en moneda extranjera del BCV.
Parágrafo Primero: El BCV, en el ejercicio de las políticas de su competencia y a los efectos del cumplimiento de sus funciones, podrá participar, así como autorizar operaciones de compra y venta en bolívares, de los títulos indicados en este artículo, conforme a los mecanismos que estime convenientes; supuestos en los cuales las operaciones a que se contrae este Parágrafo por los referidos mecanismos.
Parágrafo Segundo: Los títulos denominados en moneda extranjera emitidos o por emitirse por la República, sus entes descentralizados u otros entes, sean o no adquiridos a través de los sistemas de transacciones con títulos en moneda extranjera del BCV podrán ser negociados libremente, en divisas, en los mercados internacionales.
Sanciones e Inspecciones (artículos 11 y 12)
El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado de conformidad con la Ley. El BCV, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las instituciones autorizadas para operar como intermediarios en el mercado de divisas de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución, a los fines de verificar el cumplimiento de los lineamientos, términos y condiciones dictados por el BCV.
La presente Resolución deroga de manera expresa la Resolución Nº 10-09-01 del 30/09/2010 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 01/10/10, contentiva de las Normas relativas a las operaciones en el mercado de divisas y entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2012.
Vía Moore Stephens de Venezuela
Las casas de cambio solo podrán efectuar operaciones de compraventa de divisas que tengan por objeto billetes extranjeros, cheques de viajeros o divisas a personas naturales a través de transferencias. Asimismo, podrán efectuar operaciones de compra de cheques en divisas a favor de personas naturales, y operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica.
Parágrafo Primero: Las casas de cambio podrán transferir, entre ellas, sus excedentes de divisas en efectivo, únicamente para su posterior exportación, a los fines de su reposición de sus fondos en moneda nacional.
Parágrafo Segundo: El BCV podrá suministrar divisas a las casas de cambio a través de transferencias.
Operadores cambiarios fronterizos (artículo 6)
Los operadores cambiarios fronterizos debidamente autorizados solo podrán realizar operaciones de compra o venta, en efectivo, de reales brasileros y pesos colombianos, según corresponda a su ubicación geográfica, hasta por el monto diario por cliente que el Directorio del BCV establezca en la Resolución especial que dicte al efecto en la que se regule su actividad.
Establecimientos de alojamiento turístico (artículo 7)
Los establecimientos de alojamiento turístico podrán prestar a sus clientes el servicio de compra de billetes, monedas extranjeras o cheques viajeros.
Parágrafo Primero: Las divisas adquiridas por los establecimientos de alojamiento turístico conforme a lo establecido en el presente artículo, deberán ser vendidas al BCV, a través de un operador cambiario autorizado.
Parágrafo Segundo: Los establecimientos de alojamiento turístico que presten el servicio a que se contrae el presente artículo, deberán anunciar a su clientela, mediante avisos públicos destinados a tal fin, el tipo de cambio de compra.
Encomienda electrónica (artículo 8)
Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, podrán realizar operaciones de cambio vinculadas con la prestación del servicio de encomienda electrónica de dinero desde el exterior hacia el país y/o desde el país hacia el exterior, distinto de las operaciones de transferencia de fondos.
Las operaciones de cambio vinculadas con la prestación del servicio de encomienda electrónica de dinero a efectuarse desde el país hacia el exterior, no podrán exceder de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) mensuales o su equivalente en otra moneda por cliente y en todo caso deberán realizarse de conformidad con los montos aprobados en las Autorizaciones de Adquisición de Divisas emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Se define por operación de cambio vinculada al servicio de la encomienda electrónica distinto de las operaciones de transferencia de fondos:
a) La entrega por parte del cliente a una de las personas autorizadas en el artículo 1 de esta Resolución, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una determinada cantidad de dinero en bolívares, que este desea enviar al extranjero, y la posterior recepción, por parte del destinatario, a través de una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema de las divisas cuya entrega se ordenó: y
b) La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en bolívares entregada a él por una de las personas autorizadas en el artículo 1 de esta Resolución, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia afiliada al mismo sistema.
Información (artículo 9)
Las personas señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución deberán suministrar al BCV la información que éste les solicite sobre las operaciones a que se refiere la presente Resolución, o la que éstos deban solicitar a sus clientes, así como cualquier otra información relacionada. El BCV instruirá en los manuales, instructivos, o circulares dictadas a tales efectos, acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y documentación a ser suministrada.
Títulos valores (artículo 10)
Solo podrán efectuarse operaciones de compra y venta, en bolívares, de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos o por emitirse por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, a través de los sistemas de transacciones con títulos en moneda extranjera del BCV.
Parágrafo Primero: El BCV, en el ejercicio de las políticas de su competencia y a los efectos del cumplimiento de sus funciones, podrá participar, así como autorizar operaciones de compra y venta en bolívares, de los títulos indicados en este artículo, conforme a los mecanismos que estime convenientes; supuestos en los cuales las operaciones a que se contrae este Parágrafo por los referidos mecanismos.
Parágrafo Segundo: Los títulos denominados en moneda extranjera emitidos o por emitirse por la República, sus entes descentralizados u otros entes, sean o no adquiridos a través de los sistemas de transacciones con títulos en moneda extranjera del BCV podrán ser negociados libremente, en divisas, en los mercados internacionales.
Sanciones e Inspecciones (artículos 11 y 12)
El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado de conformidad con la Ley. El BCV, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las instituciones autorizadas para operar como intermediarios en el mercado de divisas de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución, a los fines de verificar el cumplimiento de los lineamientos, términos y condiciones dictados por el BCV.
La presente Resolución deroga de manera expresa la Resolución Nº 10-09-01 del 30/09/2010 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 01/10/10, contentiva de las Normas relativas a las operaciones en el mercado de divisas y entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2012.
Vía Moore Stephens de Venezuela
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