ARTICULADO RELACIONADO CON LA PROFESION, LEY ORGANICA CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA
Estimados Colegas:
A continuación extracto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en articulados vinculados con el Ejercicio de la Profesión.
Sujetos obligados
Articulo 9. Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:
9. Los Abogados, administradores, economistas, y contadores en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos lleven a cabo, transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a. compraventa de bienes inmuebles;
b. administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d. organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e. creación, operación o administración de personas jurídicas o
estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.
Artículo 10.- Los Sujetos Obligados conservarán en forma física y digital durante un periodo mínimo de cinco (5) años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos; así como, los documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios con el Sujeto Obligado
Obligación de identificación del cliente
Artículo 11. Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas naturales ó jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los órganos o entes
de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.
Destino de las transacciones
Artículo 12. Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar cualquier transacción inusual o sospechosa aun cuando éstas tengan una justificación económica aparente ó visible; así como, también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía u otra característica lo amerite a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.
Obligación del reporte de actividades sospechosas
Artículo 13. Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los fondos, capitales o bienes, provienen, están vinculados o podrían, ser utilizados para cometer delitos de legitimación
de capitales, acto terrorista o financiamiento del terrorismo o cualquier otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales actividades aun cuando provengan de una fuente lícita.
En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa contra el Sujeto Obligado y sus empleados, o para quien lo suscribe. La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.
Obligación de confidencialidad
Artículo 14. Los sujetos obligados y empleados de éstos, no revelarán al cliente, usuario, ni a terceros, que se ha reportado información a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera u otras autoridades competentes, así como tampoco que se está examinando alguna operación sospechosa vinculada con
dicha información. Tampoco podrán revelar que la han suministrado a otras autoridades competentes.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre mil (1.000) y tres mil (3.000) unidades tributarias. En caso de reincidencia la misma se duplicará.
Obligación de Reportes de Transacciones en efectivo
Artículo 17. Los Sujetos Obligados deberán remitir la información de todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera conforme a los parámetros y tiempo establecido en coordinación con el órgano o ente de control.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.
De las medidas de prevención
Medidas especiales sobre negocios y transacciones
DELINCUENCIA ORGANIZADA
Estimados Colegas:
A continuación extracto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en articulados vinculados con el Ejercicio de la Profesión.
Sujetos obligados
Articulo 9. Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:
9. Los Abogados, administradores, economistas, y contadores en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos lleven a cabo, transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a. compraventa de bienes inmuebles;
b. administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d. organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e. creación, operación o administración de personas jurídicas o
estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.
Artículo 10.- Los Sujetos Obligados conservarán en forma física y digital durante un periodo mínimo de cinco (5) años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos; así como, los documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios con el Sujeto Obligado
Obligación de identificación del cliente
Artículo 11. Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas naturales ó jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los órganos o entes
de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.
Destino de las transacciones
Artículo 12. Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar cualquier transacción inusual o sospechosa aun cuando éstas tengan una justificación económica aparente ó visible; así como, también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía u otra característica lo amerite a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.
Obligación del reporte de actividades sospechosas
Artículo 13. Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los fondos, capitales o bienes, provienen, están vinculados o podrían, ser utilizados para cometer delitos de legitimación
de capitales, acto terrorista o financiamiento del terrorismo o cualquier otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales actividades aun cuando provengan de una fuente lícita.
En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa contra el Sujeto Obligado y sus empleados, o para quien lo suscribe. La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.
Obligación de confidencialidad
Artículo 14. Los sujetos obligados y empleados de éstos, no revelarán al cliente, usuario, ni a terceros, que se ha reportado información a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera u otras autoridades competentes, así como tampoco que se está examinando alguna operación sospechosa vinculada con
dicha información. Tampoco podrán revelar que la han suministrado a otras autoridades competentes.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre mil (1.000) y tres mil (3.000) unidades tributarias. En caso de reincidencia la misma se duplicará.
Obligación de Reportes de Transacciones en efectivo
Artículo 17. Los Sujetos Obligados deberán remitir la información de todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera conforme a los parámetros y tiempo establecido en coordinación con el órgano o ente de control.
La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente entre quinientas (500) y mil (1.000) unidades tributarias.
De las medidas de prevención
Medidas especiales sobre negocios y transacciones
Artículo 19. Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas internas de prevención y control sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes o usuarios con personas naturales
y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación facilita el secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones contra legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean insuficientes.
Asimismo, sobre aquellas donde exista banca de paraísos fiscales, y zonas libres o francas o cuya situación geográfica sea cercana a los centros de consumo, producción o tránsito de drogas ilícitas y demás delitos tipificados en esta Ley.
Incumplimiento de los sujetos obligados
Artículo 36. Los directivos o empleados de los sujetos obligados, que por imprudencia, impericia, negligencia, favorezcan o contribuyan a la comisión del delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, sin haber tomado parte en él, serán sancionados con pena de tres a seis años de prisión.
Fuente:
Rafael Rodriguez Ramos
Presidente FCCPV - Caracas, Venezuela
Miembro del Directorio del GLENIF Vía CCPMiranda
y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación facilita el secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones contra legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean insuficientes.
Asimismo, sobre aquellas donde exista banca de paraísos fiscales, y zonas libres o francas o cuya situación geográfica sea cercana a los centros de consumo, producción o tránsito de drogas ilícitas y demás delitos tipificados en esta Ley.
Incumplimiento de los sujetos obligados
Artículo 36. Los directivos o empleados de los sujetos obligados, que por imprudencia, impericia, negligencia, favorezcan o contribuyan a la comisión del delito de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, sin haber tomado parte en él, serán sancionados con pena de tres a seis años de prisión.
Fuente:
Rafael Rodriguez Ramos
Presidente FCCPV - Caracas, Venezuela
Miembro del Directorio del GLENIF Vía CCPMiranda
12/02/2012
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